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EL PAPEL DE LA CONCUBINA EN EL JUICIO SUCESORIO INT.

1540.- la concubina y el concubinario tienen derecho a heredarse reciprocamente, aplicandose las disposiciones relativas a la sucesión del conyuge, siempre que hayan vivido juntos como si fueran conyu durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o cuando hayan tenido hijos en comun, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato y no exista entre ellos un vinculo de parentesco no dispensable. Si al morir el autor de la herencia le sobreviven varias personas en las condiciones mencionada al principio de este articulo, niguna de ellas heredará, ya que el concubinato requiera de exclusividad.